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Acción de Tutela contra dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez.


factor legal

- Sentencia T-370 de octubre 20 de 2022.

- Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

- Expediente: T-8.713.059.


La Corte Constitucional de Colombia, Sala Segunda de Revisión aclaró cuando es procedente interponer la acción de tutela contra los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. La decisión se tomó con base a los criterios de inmediatez y subsidiariedad.


Los Honorables Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, conocieron el caso de MVCC[1], mujer de 59 años que padece una discapacidad intelectual leve. Esta, presentó acción de tutela por medio de su hermana ACCC, quien figura como persona de apoyo conforme Acuerdo de Apoyo No. 09865 celebrado en abril 30 de 2021 ante la Cámara Colombiana de Conciliación, con el propósito de solicitar a la Junta Regional de Calificación rehacer el dictamen de pérdida de capacidad laboral ya que, acorde con las pretensiones, el concepto de calificación no tuvo en cuenta la historia clínica de la accionante. De igual forma, se alegaba que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no permitía que MVCC accediera a la sustitución pensional, toda vez que su madre fallecida fue quien cuidó y brindó todas las ayudas a su hija, por ende, a esta última le correspondía ser beneficiaria de la pensión.


Frente a lo anterior, la Corte consideró que la acción de tutela no era procedente, toda vez que no se lograron satisfacer los principios de inmediatez y subsidiariedad requeridos por dicha acción, sumado a esto, no se configuró situación alguna de perjuicio irremediable.


Cabe recordar que la inmediatez establece que la acción se debe ejercer dentro de un plazo razonable para asegurar una protección inmediata a los derechos fundamentales, sin embargo, a pesar de que la ley no establece un término de caducidad, es tarea del juez de tutela tener en cuenta la situación fáctica de cada caso particular para determinar si procede o no. En el caso sub examine, se evidenció que, desde la emisión del dictamen de calificación, en septiembre 4 de 2020 y la interposición de la demanda de tutela en julio 6 de 2021, transcurrió 1 año, 2 meses y 4 días; asimismo, las explicaciones dadas frente a la demora, como lo fue el desconocimiento de mecanismos de defensa, no fueron suficientes para fundamentar la inmediatez de la tutela.


La subsidiariedad, en esa misma línea, se da en situaciones donde el afectado no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, es decir, que antes de considerar el uso de la acción de tutela se debe verificar que no haya otro medio materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales, y que el mismo este diseñado para dar una protección oportuna. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la tutela puede ser procedente de forma transitoria cuando, a pesar de que existan recursos judiciales, estos no sean suficientes para evitar un daño irremediable, eso sí, se debe acreditar que los otros mecanismos existentes se quedan cortos frente a la protección inmediata del derecho.


Retomando el caso en asunto, la Sala verificó dos puntos, primero, si existía otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho y, en segundo lugar, determinar si la afectada se encontraba frente a un perjuicio irremediable.


Sobre los mecanismos existentes, se evidenció que la jurisdicción laboral era la competente para conocer sobre controversias que surjan frente a dictámenes de calificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.

Ahora, frente a la acción de tutela, la Corte Constitucional ha determinado que esta procede contra los dictámenes de calificación de forma excepcional ya sea como mecanismo definitivo (cuando el mecanismo ordinario para resolver la disputa no es idóneo y/o eficaz conforme las circunstancias del caso), o como mecanismo transitorio (frente a aquellas situaciones donde existe un medio judicial que, de acuerdo a la situación especial del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable). Sin embargo, la regla anterior no fue aplicable al caso en cuestión, toda vez que la Corte consideró que MVCC pudo celebrar un acuerdo de apoyo y, además, no tiene una edad avanzada por lo que no se encuentra impedida para acceder a la jurisdicción laboral. También fue claro que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la afectada, una vez que murió su madre, si bien se encuentra en situación de dependencia, ha podido subsistir toda vez que su hermana ACCC se ha encargado de sus cuidados y alimentación.



[1]Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, por la cual se dispone el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica.




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